Escrito por Sumiciu el llunes, 16 xunetu de 2007
Probablemente, en breves me toque descargar sobre el tema de la privacidad en la comunicaciones y extenderme un poco más sobre lo que voy encontrando sobre temas como QUIS CUSTODIET IPSOS CUSTODES?. El caso es que a raíz de curiosear partiendo de esa noticia y tras seguir una cadena de enlaces y referencias a directivas y tratados, me encuentro de cara con el "Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales" (ratificada por el Estado español en 1970 y revisado en 1998), otra declaración de buenas voluntades al estilo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, pero con unas aspiraciones regionales un poco más modestas.
Cuando uno se encuentra ante un texto de estos, espero que no sea el único, se espera un vuelo a vista de pájaro a traves de afirmaciones que a todos nos gusta oir, que creemos legitimas, pero que tenemos escasa fe de que alguien (léase órgano de poder) cumpla. Como decía antes, esperamos una declaración de buenas intenciones...(aun a sabiendas de que se va a quedar en eso)
En ese aspecto, no deja de llamarme la atención (sirva quizás como crítica a los partidarios de la paranoia-conspiranoia) el descaro con el que se asimilan como buenas determinadas afirmaciones.
Me explico con algunos ejemplos:
Artículo 2. Derecho a la vida.
2. La muerte no se considerará infligida con infracción del presente artículo cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente necesario:
a) En defensa de una persona contra una agresión ilegítima.
b) Para detener a una persona conforme a derecho o para impedir la evasión de un preso o detenido legalmente.
c) Para reprimir, de acuerdo con la Ley, una revuelta o insurrección.
En resumen, existe un derecho a la vida, el cual cuenta con algunas excepciones...tal sea por ejemplo que determinada legislación condene y ordene detención. Ignoramos si dicha legislación podría tener algún límite o se puede usar alegremente como disculpa.
Nos vamos a otro que es un poquito más largo
Artículo 5. Derecho a la libertad y a la seguridad.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad salvo, en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la Ley;
a) Si ha sido penado legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente.
b) Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, por desobediencia a una orden judicial o para asegurar el cumplimiento de una obligación establecida por la ley.
c) Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que se ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido.
d) Si se trata del internamiento de un menor en virtud de una orden legalmente acordada con el fin de vigilar su educación o su detención, conforme a derecho, con el fin de hacerle comparecer ante la autoridad competente.
e) Si se trata del internamiento, conforme a derecho, de una persona susceptible de propagar una enfermedad contagiosa, de un enajenado, de un alcohólico, de un toxicómano o de un vagabundo.
f) Si se trata de la detención preventiva o del internamiento, conforme a derecho, de una persona para impedir que entre ilegalmente en el territorio o contra la que esté en curso un procedimiento de expulsión o extradición.
2. Toda persona detenida preventivamente debe ser informada, en el más breve plazo y en una lengua que comprenda, de los motivos de su detención y de cualquier acusación formulada contra ella.
3. Toda persona detenida preventivamente o internada en las condiciones previstas en el párrafo 1, c), del presente artículo deberá ser conducida sin dilación a presencia de un juez o de otra autoridad habilitada por la Ley para ejercer poderes judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento. La puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado en juicio.
4. Toda persona privada de su libertad mediante detención preventiva o internamiento tendrá derecho a presentar un recurso ante un órgano judicial, a fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su privación de libertad y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal.
5. Toda persona víctima de una detención preventiva o de un internamiento en condiciones contrarias a las disposiciones de este artículo tendrá derecho a una reparación.
Obvio, por considerarlo otro debate el concepto de tener la capacidad de privar de la libertad a otra persona por razones penales, aún sin dejar de ser otro recorte necesario o no.
A los que nos interesa sobremanera la relación entre privacidad y tecnologías nos gusta especialmente este punto:
Artículo 8. Derecho al respeto a la vida privada y familiar.
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.
Es sorprendente porque a penas nos dejan capacidad para ser “malos”. Se recoge el derecho de la privacidad, siempre que la ley no diga lo contrario. Y sin necesidad de darle muchas vueltas, el resumen es un especificación clara y contundente de quien debe ser, no ya sólo el garante, sino el administrador teórico y práctico de nuestras libertades. Las dejamos en sus manos y ellos deciden cuando es el mejor momento para utilizarlas o dejarlas para mejor ocasión.
Cabe destacar, que con razonamientos como estos, son con los que se está argumentando el derecho de los órganos púbicos a la interceptación y almacenamiento de comunicaciones.
En muchos casos, tiramos de las leyendas urbanas para apoyar tesis en las que los gobiernos, desde la sombra, se inventan todo tipo de triquiñuelas para recortar por determinadas razones nuestras libertades por medio de diversas conspiraciones...cuando lo cierto es que no están tan ocultos los mecanismos que les ofrecen el acceso a dichas privacidades y libertades. Es dificil ahora evadirse del tópico de haber cambiado libertad por seguridad.
Hemos abierto muchas puertas, de nosotros depente mantener en nuestro poder la llave. La frase, cómo no, tambien es recurrente:
“Aquellos que sacrifican una libertad imprescindible para conseguir una seguridad temporal no merecen ni libertad ni seguridad “
B.Franklin
Cuando uno se encuentra ante un texto de estos, espero que no sea el único, se espera un vuelo a vista de pájaro a traves de afirmaciones que a todos nos gusta oir, que creemos legitimas, pero que tenemos escasa fe de que alguien (léase órgano de poder) cumpla. Como decía antes, esperamos una declaración de buenas intenciones...(aun a sabiendas de que se va a quedar en eso)
En ese aspecto, no deja de llamarme la atención (sirva quizás como crítica a los partidarios de la paranoia-conspiranoia) el descaro con el que se asimilan como buenas determinadas afirmaciones.
Me explico con algunos ejemplos:
Artículo 2. Derecho a la vida.
2. La muerte no se considerará infligida con infracción del presente artículo cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente necesario:
a) En defensa de una persona contra una agresión ilegítima.
b) Para detener a una persona conforme a derecho o para impedir la evasión de un preso o detenido legalmente.
c) Para reprimir, de acuerdo con la Ley, una revuelta o insurrección.
En resumen, existe un derecho a la vida, el cual cuenta con algunas excepciones...tal sea por ejemplo que determinada legislación condene y ordene detención. Ignoramos si dicha legislación podría tener algún límite o se puede usar alegremente como disculpa.
Nos vamos a otro que es un poquito más largo
Artículo 5. Derecho a la libertad y a la seguridad.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad salvo, en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la Ley;
a) Si ha sido penado legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente.
b) Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, por desobediencia a una orden judicial o para asegurar el cumplimiento de una obligación establecida por la ley.
c) Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que se ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido.
d) Si se trata del internamiento de un menor en virtud de una orden legalmente acordada con el fin de vigilar su educación o su detención, conforme a derecho, con el fin de hacerle comparecer ante la autoridad competente.
e) Si se trata del internamiento, conforme a derecho, de una persona susceptible de propagar una enfermedad contagiosa, de un enajenado, de un alcohólico, de un toxicómano o de un vagabundo.
f) Si se trata de la detención preventiva o del internamiento, conforme a derecho, de una persona para impedir que entre ilegalmente en el territorio o contra la que esté en curso un procedimiento de expulsión o extradición.
2. Toda persona detenida preventivamente debe ser informada, en el más breve plazo y en una lengua que comprenda, de los motivos de su detención y de cualquier acusación formulada contra ella.
3. Toda persona detenida preventivamente o internada en las condiciones previstas en el párrafo 1, c), del presente artículo deberá ser conducida sin dilación a presencia de un juez o de otra autoridad habilitada por la Ley para ejercer poderes judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento. La puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado en juicio.
4. Toda persona privada de su libertad mediante detención preventiva o internamiento tendrá derecho a presentar un recurso ante un órgano judicial, a fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su privación de libertad y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal.
5. Toda persona víctima de una detención preventiva o de un internamiento en condiciones contrarias a las disposiciones de este artículo tendrá derecho a una reparación.
Obvio, por considerarlo otro debate el concepto de tener la capacidad de privar de la libertad a otra persona por razones penales, aún sin dejar de ser otro recorte necesario o no.
A los que nos interesa sobremanera la relación entre privacidad y tecnologías nos gusta especialmente este punto:
Artículo 8. Derecho al respeto a la vida privada y familiar.
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.
Es sorprendente porque a penas nos dejan capacidad para ser “malos”. Se recoge el derecho de la privacidad, siempre que la ley no diga lo contrario. Y sin necesidad de darle muchas vueltas, el resumen es un especificación clara y contundente de quien debe ser, no ya sólo el garante, sino el administrador teórico y práctico de nuestras libertades. Las dejamos en sus manos y ellos deciden cuando es el mejor momento para utilizarlas o dejarlas para mejor ocasión.
Cabe destacar, que con razonamientos como estos, son con los que se está argumentando el derecho de los órganos púbicos a la interceptación y almacenamiento de comunicaciones.
En muchos casos, tiramos de las leyendas urbanas para apoyar tesis en las que los gobiernos, desde la sombra, se inventan todo tipo de triquiñuelas para recortar por determinadas razones nuestras libertades por medio de diversas conspiraciones...cuando lo cierto es que no están tan ocultos los mecanismos que les ofrecen el acceso a dichas privacidades y libertades. Es dificil ahora evadirse del tópico de haber cambiado libertad por seguridad.
Hemos abierto muchas puertas, de nosotros depente mantener en nuestro poder la llave. La frase, cómo no, tambien es recurrente:
“Aquellos que sacrifican una libertad imprescindible para conseguir una seguridad temporal no merecen ni libertad ni seguridad “
B.Franklin
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